La suspensión del suministro implica la desconexión del cliente de la red de distribución, sin retiro del medidor ni de la instalación de conexión a la misma. EL DISTRIBUIDOR podrá suspender el suministro de energía eléctrica en los casos y cubriendo los requisitos que se indican seguidamente.
Sin darle intervención al ORGANISMO DE CONTROL:
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Por la falta de pago de una factura.
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Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados.
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En caso de incumplimiento a lo establecido en uso de potencia y suministro de terceros, dando cuenta de ello al ORGANISMO DE CONTROL, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la suspensión. En lo relativo al uso de potencia, la suspensión sólo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de EL DISTRIBUIDOR y previo intimar fehacientemente la normalización de la anomalía.
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En el caso del Apartado I.- precedente, si la falta de pago se debiera a disconformidad del titular con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si el titular reclama contra la factura y paga una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De verificarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas.
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En un todo de acuerdo a lo previsto en el ARTÍCULO 5 inciso d) apartados III y IV del presente Subanexo cuando ello correspondiera o lo prevea.
El corte del suministro implicará el retiro de la conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición. EL DISTRIBUIDOR podrá proceder al corte en los siguientes casos:
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Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el cambio de titularidad de este Reglamento,
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En los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio se comprobara que el titular se haya reconectado tanto sea a través del equipo de medición, como en forma directa, a la red de distribución, previsto en el ARTÍCULO 5 inciso d) apartados III y IV del presente Subanexo, cuando ello correspondiera o lo prevea.
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